(INFORMACIÓN PARA LOS MILITANTES, SIMPATIZANTES Y AMIGOS DEL MEP)
En Sala Electoral
Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000089
I
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió en esta
Sala Electoral escrito contentivo del recurso contencioso electoral “de
nulidad” conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar,
interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA
PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.828.058,
abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.364, alegando actuar en su
condición de militante del MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), partido
socialista de Venezuela, contra la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP).
Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de la
Sala dictado el 16 de julio de 2015, de conformidad a lo establecido en el
artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó
solicitar a la Dirección Nacional del Movimiento
Electoral del Pueblo (MEP), los antecedentes administrativos
del caso, así como el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con la acción incoada. Asimismo, visto que el
recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de amparo
cautelar, se designó ponente a la Magistrada Indira M.
Alfonzo Izaguirre, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisión
del recurso y la medida cautelar requerida.
Analizadas las
actas que constituyen el presente expediente, pasa esta Sala Electoral a emitir
pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada, previas
las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito contentivo del recurso
contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida de amparo
cautelar, el recurrente expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar,
señaló que la “(…) Constitución Bolivariana (sic)
consagra el derecho de asociación con fines políticos con amplitud,
garantizando la aplicación de principios democráticos en la constitución,
organización y funcionamiento de los partidos y su igualdad ante la Ley, dado
el interés público de las actividades que cumplen las organizaciones con fines
políticos (…)”.
Con fundamento en el
artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso
que es “(…) por este objetivo fundamental del Estado, que se intente
constitucionalmente, limitaciones importantes a la conformación de cúpulas
partidistas que secuestran la voluntad colectiva e impiden ‘fomentar y
desarrollar la cultura y valores propios de la democracia’. El Movimiento
Electoral del Pueblo MEP, Partido Socialista de Venezuela, es una organización
política que debe estar sometida a las normas constitucionales, legales y
sublegales y de sus propios estatutos y reglamentos” (sic).
Que su “(…)
accionar debe corresponder a un desarrollo pleno de la democracia participativa
y no convertirse en un coto cerrado para acopio de poder y las ambiciones de
una cúpula que ha logrado la toma institucional del mismo. Actualmente el
Comando Político Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo MEP, Partido
Socialista de Venezuela desarrolló una parodia de proceso electoral en
violación a lo ordenado por esta Sala Electoral en sentencia de fecha 13 de
abril de 2015 N° 48 del expediente AA70-E-2014-000030 que declara ‘NULA
todas las sucesivas fases del proceso electoral celebrado en el MEP y se ordena
la celebración de un nuevo proceso’ …” (destacado del
original).
Expresó que “(…)
con
mayor claridad se expresa en la decisión del día 10 de junio de 2015 registrada
en sentencia bajo el N° 111, ‘y donde se lee que son nulas todas las fases
sucesivas del proceso celebrado y en consecuencia, nulas todas las actuaciones
derivadas al acto conceptuado nulo, y además se ordena la celebración de un
nuevo proceso comicial’ (…). Destacándose más
adelante que el nuevo proceso electoral que ha de celebrase con todas las
normas constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias que se
encuentran vigentes para el momento de su desarrollo, inclusive las normativas
que pudieran dictar el Poder Electoral aplicables a ese proceso. Pretenden,
ilegalmente perpetuarse las actuales direcciones nacionales del partido, con
prácticas que contravienen por la Sala Electoral en las sentencias dictadas”
(sic) (destacado del original).
Señaló que “(…) el
día 20 de junio del presente año, el Comando Político Nacional del MEP,
pretende engañar a la Sala Electoral presentando escritos en el cual declara
haber cumplido con lo ordenado en las sentencias referidas y se desprende de
los propios escritos firmados por cuatro integrantes de la Comisión Electoral
Nacional, que no se cumplió el proceso electoral en las direcciones municipales
y seccionales, cuyos actos dan inicio el 23 de abril [de
2015] y convoca a la elección de la Asamblea Nacional del Partido cuyo
desenlace se produce el 20 de junio de 2015 con la Asamblea Nacional del
partido” (sic) (corchetes de la Sala).
Que de “(…) este
cronograma electoral del cual se anexa copia simple se desprende el
reconocimiento de la no realización de los actos necesarios para la elección de
los comandos municipales y seccionales del partido, y de los delegados que cada
una de estas Asambleas debe elegir como delegados a la Asamblea Nacional, lo
que aplicando doctrinas pudiera decirse que a confesión de parte relevo de
pruebas. Era necesario apegándose a lo establecido por la Sala la realización
de todo el proceso ya que siendo las asambleas municipales y seccionales
quienes eligen a los integrantes de la Asamblea Nacional partidista”.
Argumentó que “(…)
podemos
ver que en los listados presentados como asistentes al írrito acto del 20 de
junio de 2015, carecen de legitimidad debido a la inexistencia legal del
proceso que supuestamente le dio la representación que se atribuye. Para la
validez de los delegados (integrantes) de las asambleas partidistas es
requisito fundamental y necesario, convocar de parte de la Dirección Política
Nacional DPN que ha debido comenzar con la publicación de los listados de
electores y todo el proceso que implica una elección para cada caso que va a
resultar elección de segundo grado para la asamblea nacional del partido”.
En ese sentido,
precisó que “[i]ncluso obviando tal circunstancia descrita
anteriormente, partiendo de que el proceso electoral se iniciaba con la
convocatoria por la Comisión Electoral Nacional a elecciones, supuestamente
realizada en fecha 20 de abril de 2015, igualmente se aprecian profundas
irregularidades en el Cronograma Electoral –según alegan- fue publicado,
pues, se evidencia de la inexistencia y/o previsión de una fase esencial para
el desarrollo normal de un proceso electoral, a saber, la elaboración y
publicación del registro electoral preliminar, con sus respectivas fase de
impugnación y posteriormente del registro definitivo, ello fundamentando en que
si bien formalmente se previó tal actuación, se otorgaron lapsos insuficientes
(un día) que permitieran a la militancia de todo el territorio nacional,
por ser el MEP un partido nacional, ejercer su derecho a la revisión y
cuestionamiento del Registro Electoral que sirvió de base al írrito proceso
electoral” (destacado del original) (corchetes de la Sala).
Planteó que “[e]sto
constituye una violación sistemática de la Ley Orgánica de Procesos Electorales
en su artículo 173 que ordena que los procesos electorales se realicen conforme
a las fases y etapas del proceso electoral previstas en la Ley, razón por la
cual consideramos que se viola igualmente el artículo 5 de la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, al no realizarse las
elecciones por medios democráticos y sin discriminación en pleno ejercicio de
la soberanía partidista que reside en todos los militantes. También el artículo
25 ejusdem por no adecuarse el proceso electoral a los Estatutos del MEP”
(corchetes de la Sala).
Que “[s]e
violan flagrantemente los Estatutos del MEP y su Reglamento Electoral interno
por cuanto los artículos 76, 77 y 81 de los Estatutos establecen la obligación
de elecciones limpias y los artículos 19 al 22, 25 al 37 y 40 al 44 del
Reglamento Electoral sobre el procedimiento para las el desarrollo de las
elecciones, el cual ha sido incumplido sistemática y reiteradamente por quienes
detentan actualmente la dirigencia del partido, haciendo caso omiso a órdenes
expresas de esta Honorable Sala que ya en dos oportunidades ha declarado la
nulidad de Asambleas y procesos electorales convocados por ésta dirección y su
parcializada comisión electoral, por circunstancias análogas a las que aquí
denunciamos” (corchetes de la Sala).
Igualmente,
denunció que “(…) violenta el criterio asumido por la Sala
Electoral sobre la obligación de publicidad del registro electoral, como el
expuesto en sentencia de fecha 8 de julio de 2003 registrada bajo el número 87,
con ponencia del magistrado (sic) Luís Martínez
Urdaneta (…). Razón por la cual solicitamos de manera enfática que todos
los procesos electorales de esta organización, vista la reincidencia en el
desconocimiento de la Constitución y la Ley, sean supervisados de forma directa
por el Consejo Nacional Electoral y verificar el cumplimiento de la normativa
legal interna de sus procesos electorales y no limitarse a recibir
comunicaciones que nada indican que los actos informados realmente se hayan
realizado como ellos señalan en una hoja”.
Que “[a]simismo,
no consta en los recaudos presentados en el expediente AA70-E-2014-000030,
constancia del Acta de Instalación de la Asamblea Nacional prevista para el día
20 de junio de 2015, por lo que se evidencia la flagrante violación de los
derechos constitucionales de toda la militancia del MEP, establecidos en los
artículo 62 y 67 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”
(corchetes de la Sala).
Adujo que “[d]ebe
denunciarse enfáticamente la falta de publicidad de la convocatoria a la
Asamblea Nacional y a las elecciones que se realizarían en esa misma
oportunidad lo cual resulta contrario al principio de publicidad que debe
regir todo proceso electoral con el fin de que todos los militantes del MEP
tuviesen pleno conocimiento del írrito Cronograma Electoral aquí impugnado y,
con ello, se garantizaran los derechos constitucionales a la participación y al
ejercicio político, consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela” (destacado del
original).
Que lo anterior
“(…) se
evidencia del propio acto o cronograma electoral cuestionado por
inconstitucional e ilegal, donde expresamente señala que dicha actuación
fundamental del supuesto proceso electoral será publicada ‘en la cartelera
de la casa Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), ubicada en
la Avenida Buenos Aires los (sic) Caobos
Caracas de esta forma se está dando cumplimiento al cronograma electoral’,
es decir en el fuero interno de la sede principal del partido, donde hace vida
la cúpula de dirección del partido, impidiendo a la militancia del resto de las
regiones del país estar en conocimiento del proceso de renovación de las
autoridades nacionales, acontecimiento trascendente en la vida política del
MEP, lo cual consideramos es inconstitucional e ilegal y constituye una
actuación reiterada, una forma de dirigir el partido apartada de el espíritu
democrático que debe regir las organizaciones con fines políticos y más las de
convicción socialista que rompen con los esquemas tradicionales de
participación y abren las puertas a la base de partido, a todos sus militantes
combatientes para escoger a los compañeros que asumirán tan loables tareas”
(sic) (destacado del original) (corchetes de la Sala).
En ese orden de ideas,
alegó que esta “(…) omisión de notificación pública del inicio del proceso
electoral, impide conocer los candidatos, las normas que rigen la campaña
electoral interna, entre otros aspectos fundamentales, lo cual constituye un
ventajismo por quienes pretendieron y en efecto se reeligieron y también
constituye una violación a las ya citadas normas constitucionales, legales y
estatutarias y al criterio que sobre esto ha dictado la Sala Electoral en un
caso de esta misma organización política en el año 2011 (11 de mayo) (…). Asimismo,
una sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 numero 31 con ponencia del magistrado
(sic) Fernando Ramón Vegas (…)”.
Consideró que “[i]gualmente
se denuncia la conformación de la Comisión Electoral el 20 de junio de 2015
seleccionados en la írrita Asamblea Nacional, por los ciudadanos Ángel Camejo
como Presidente y Williams Marcano, Adalberto Martínez, Yadira Vicuña, Luís
Hernández, Rafael Muñóz, Alexander Villasmíl, José Nolasco y Enmanuel Carpio,
los cuales no representan todas las tendencias que hacen vida en el seno del
partido, conforme a criterio de esa honorable Sala Electoral según el cual se
debe garantizar la ecuanimidad representativa en el órgano encargado de
organizar y dirigir los procesos eleccionarios internos”
(corchetes de la Sala).
Que “[a]sí
lo ha guiado esa honorable Sala en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013,
con ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas que dijo ‘resulta
indispensable que en la escogencia de los órganos electorales llamados a organizar
y dirigir los respectivos procesos electorales (comisiones electorales),
participen todos los factores involucrados de manera que se garantice un
efectivo y democrático control de los comicios’…”
(corchetes
de la Sala).
Añadió que “[l]os
hechos aquí expuestos son clara evidencia del incumplimiento por parte del
Comando Político Nacional del MEP y de la inexistencia de procesos
democráticos, con igualdad y protagonismo de la militancia sin importar la
legalidad y que solo busca colocarse en la cúpula direccional a los fines de
tener la representación frente a los organismos de dirección nacional ante los
cuales proponer la designación de los representantes a los cuerpos
legislativos, edilicios y electorales, acción ésta que es contraria a las
enseñanzas de nuestro fundador el Maestro Prieto Figueroa”
(corchetes de la Sala).
Que “[e]stos hechos
narrados son la clara señal de la violación del derecho de sufragio establecida
en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el cual señala que ‘El sufragio es un derecho. Se
ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La
ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la
representación proporcional’” (destacado del
original) (corchetes de la Sala).
Ahora bien, para
finalizar solicitó “(…) MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
mediante el cual se decrete la suspensión de efectos del nulo proceso electoral
realizado el 20 de junio de 2015, y en consecuencia, a los fines de garantizar
la participación de (sic) en el próximo proceso electoral a realizarse
en nuestro país para la escogencia de los Diputados y Diputadas a la Asamblea
Nacional, solicitamos la designación de una Junta Provisional Ad Hoc que
permita garantizar la postulación de candidatos en representación de nuestra
histórica organización política, quienes detentarán de forma exclusiva la
representación del partido ante el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo
establecido en el numeral 2 del artículo 30 de los Estatutos” (destacado
del original).
Sobre los requisitos de
procedencia, expuso que “(…) el fumus boni iuris o presunción de buen
derecho se desprende de la flagrante violación de los derechos constitucionales
de toda la militancia del MEP, de participación, del sufragio tanto activo como
pasivo y del derecho a participar en asociaciones políticas regidas por el
principio democrático, consagrados en los artículos 62, 63 y 67 de la
Constitución”.
Que “[l]a actuación
o más bien inactividad de la dirigencia del MEP al no publicar el registro
preliminar y definitivo, así como la respectiva convocatoria del proceso
electoral que permitiera garantizar la participación, ejercicio del derecho al
sufragio tanto como candidatos y para seleccionar a los nuevos dirigentes y, no
resguardar el sagrado valor democrático que distingue los nuevos paradigmas de
nuestra sociedad, constituye una flagrante violación de dichos derechos
constitucionales” (corchetes de la Sala).
En ese orden de ideas,
asentó que “[p]rueba del derecho que detentamos y que está siendo conculcado
reiterada y sistemáticamente, lo constituye la copia simple del cronograma
electoral que consignamos con el presente y que consignó la propia dirección
del MEP en el expediente AA70-E-2014-000030, donde puede esa Sala Electoral
verificar los deficientes lapsos contemplados para la elaboración de un
supuesto registro preliminar, para su impugnación y publicación del definitivo;
donde se evidencia que la supuesta convocatoria se publicó según ellos,
únicamente en la cartelera de la sede principal en la ciudad de Caracas, lo que
corrobora nuestras denuncias de falta de convocatoria debidamente publicitada”
(corchetes de la Sala).
Que “[t]odo lo
anterior, demuestra las profundas, constantes y permanentes irregularidades en
las que la dirección del MEP ha incurrido en el transcurso de casi 6 años y que
patentan el desconocimiento de las órdenes que dio la Sala en la sentencia que
dictó el día 15 de abril de 2015” (corchetes de la Sala).
Argumentó que “[l]a
urgencia de esta solicitud se fundamenta en el inminente proceso electoral que
se avecina para la escogencia de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional,
cuyo lapso para acreditarse como autorizado para postular candidatos por parte
de las organizaciones con fines políticos ante el Consejo Nacional Electoral
inició el 16 de junio de 2015 y culmina el 2 de agosto de 2015. Aunado a que el
propio CNE realizó una convocatoria en fecha 4 de marzo de 2015 para
esclarecer, vistas todas las irregularidades en los procesos electorales
internos, las autoridades de las organizaciones con fines políticos a nivel
nacional entre ellas las del MEP” (corchetes de la Sala).
Que “[p]or ello,
para resguardar la integridad de los derechos constitucionales denunciados como
conculcados con esta actuación de la dirigencia del MEP hasta que se dicte la
sentencia definitiva que estamos seguros, será en iguales términos que las dos
anteriores donde se ha ordenado la realización de un proceso electoral para la
renovación de las autoridades con cumplimiento de las normas constitucionales,
legales y estatutarias de nuestra organización política, solicitamos se dicte
medida de amparo constitucional en la cual se ordene la constitución de una
Junta Ad Hoc que garantice la postulación de candidatos a la Asamblea Nacional”
(corchetes de la Sala).
Adujo que “[e]n
cuanto al periculum in mora, visto que está probado el requisito de presunción
de buen derecho se entiende que existe riesgo inminente de que se produzcan
daños de difícil o imposible reparación a los derechos constitucionales que se
están violentando” (corchetes de la Sala).
Con fundamento en las
consideraciones previas, solicitó que “PRIMERO: Que se declare
la nulidad de la írrita y clandestina Asamblea Nacional, del Proceso Electoral
supuestamente desarrollados el día 20 de junio de 2015 y todos los actos
posteriores. SEGUNDO: Que se ordene al Consejo Nacional Electoral
cumplir con su obligación de organizar o supervisar las elecciones del MEP y
garantizar el cumplimiento de las disposiciones referidas a la democratización
del funcionamiento del partido. TERCERO: Que se ordene que el proceso
electoral interno del MEP cumpla las fases y etapas establecidas en la Ley
Orgánica de Procesos Electoral, la Ley de Partidos Políticos, Reuniones
Públicas y Manifestaciones, y en los Estatutos Internos. CUARTO: Que se
declara CON LUGAR el amparo constitucional cautelar solicitado y en
consecuencia, se suspendan los efectos de la NULA Asamblea Nacional
supuestamente celebrada en la ciudad de Caracas el 20 de junio de 2015 y que,
vista la urgencia del caso, se constituya una JUNTA AD HOC que garantice
la postulación de candidatos a la Asamblea Nacional” (sic) (destacado del
original).
III
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
De la
competencia de la Sala:
Corresponde
a esta Sala Electoral pronunciarse en
primer término, sobre su competencia para conocer y decidir el recurso
contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de
autos, para lo cual observa que el numeral 2 del
artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo
siguiente:
Artículo 27. Son competencias de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2.- Conocer las demandas
contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza
electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado de la Sala).
Igualmente,
aprecia esta Sala que mediante decisión identificada con el Nro. 1611 de fecha
19 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, conociendo del conflicto competencial suscitado en esa causa, asentó
que:
(…)
Del análisis de la norma
transcrita [artículo 293 numeral 8 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela] se desprende que, los partidos políticos, como
organizaciones con fines políticos que son, se encuentran sometidos a la
rectoría del Poder Electoral y, con ello, al control de todo lo relacionado con
su inscripción, registro, funcionamiento y determinación de autoridades, entre
otros.
Es decir, las organizaciones
políticas y, dentro de ellas, los partidos políticos, están sujetos al Poder
Electoral en todo lo relacionado a su creación, funcionamiento y disolución. Por
tanto, aquellos asuntos vinculados a la constitución, actuación y determinación
de autoridades legítimas de las organizaciones políticas son actividades de
evidente naturaleza electoral, tanto por el órgano que las supervisa, como
por su naturaleza, ya que están directamente relacionadas con el derecho a la
asociación política y a la participación de sus integrantes.
Lo expuesto, determina a su vez,
que el control de los asuntos relacionados con la determinación de las
autoridades legítimas de los partidos políticos esté atribuido al denominado
contencioso electoral,
pues éste se extiende al control de las actuaciones de naturaleza electoral
de tales organizaciones, tal como se desprende del artículo 27.2 de la Ley
Orgánica que rige las funciones de esta Alto Tribunal (…).
(…)
En virtud de las consideraciones
expuestas, y tratándose el presente asunto de una supuesta situación de hecho
que estaría afectando a las autoridades estadales de un partido político, resulta
patente el carácter electoral del asunto y, en consecuencia, declara que
corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal conocer y decidir el
presente caso y, así se declara. (Destacado y corchetes de la Sala).
Así,
se observa que el presente recurso fue ejercido por el ciudadano José Francisco
Espinoza Prieto,
actuando en su alegada condición de militante de la
organización con fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), Partido
Socialista de Venezuela, contra la
Asamblea Nacional y el Proceso Electoral desarrollados el día 20 de junio de
2015, “(…) y todos los actos posteriores”.
Siendo ello así, se colige que las
actuaciones denunciadas como impugnadas, fueron aparentemente materializadas
por
la Dirección Nacional de la organización con fines políticos Movimiento
Electoral del Pueblo (MEP), incidiendo sobre la
esfera jurídica del accionante y de la militancia del referido partido político,
evidenciándose la naturaleza eminentemente electoral del asunto bajo estudio.
Conforme
a las consideraciones anteriores, se concluye que la
situación plateada reviste naturaleza electoral, razón por la que esta Sala
declara su competencia para conocer la causa de autos, conforme con lo
dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 297 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De la
Admisibilidad del recurso:
Establecida la competencia de la Sala
para conocer del presente asunto, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la
admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto y, en ese sentido,
observa que el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, es del siguiente tenor:
Artículo
185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la
Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes
administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se
pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.
Si la
demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que
la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión
cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia
del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo
anterior.
Así
las cosas, visto que no se observa la existencia de ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, este órgano judicial admite el recurso contencioso
electoral con prescindencia del examen de la caducidad. Así se decide.
De la medida de amparo cautelar:
Analizada la
admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento
respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, y
a tal efecto se observa lo siguiente:
Ha sido criterio
reiterado de esta Sala Electoral considerar que las medidas cautelares se
encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la
parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el
recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento
indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial
efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional,
al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.
Así, se han
establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen
requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del
juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción
de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii)
que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de
difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y,
finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los
requisitos anteriores.
En tal sentido,
también ha expresado la Sala que el amparo cautelar constituye un mecanismo de
protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte
interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso
principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris
vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho
o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito
el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la
sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia
del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan
evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum
in mora.
Señalado lo
anterior, se observa que la parte recurrente solicita medida de amparo cautelar
mediante la cual se ordene la “(…) suspensión
de efectos del nulo proceso electoral realizado el 20 de junio de 2015, y en
consecuencia, a los fines de garantizar la participación de en el próximo
proceso electoral a realizarse en nuestro país para la escogencia de los
Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, solicitamos la designación de una
Junta Provisional Ad Hoc que permita garantizar la postulación de candidatos en
representación de nuestra histórica organización política, quienes detentarán
de forma exclusiva la representación del partido ante el Consejo Nacional
Electoral, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 30 de los
Estatutos (…)”.
Al respecto, se observa
que en la referida solicitud se formula que los hechos denunciados,
constituyen a consideración del recurrente una “(…) flagrante violación de
los derechos constitucionales de toda la militancia del MEP, de participación,
del sufragio tanto activo como pasivo y del derecho a participar en
asociaciones políticas regidas por el principio democrático, consagrados en los
artículos 62, 63 y 67 de la Constitución (…)”.
Así pues, del contenido
del escrito libelar se aprecia que entre las circunstancias denunciadas por la
parte recurrente que habrían implicado la violación de su derecho al sufragio y
a la participación y asociación con fines políticos, se señala que “(…) La
actuación o más bien inactividad de la dirigencia del MEP al no publicar el
registro preliminar y definitivo, así como la respectiva convocatoria del
proceso electoral que permitiera garantizar la participación, ejercicio del
derecho al sufragio tanto como candidatos y para seleccionar a los nuevos
dirigentes y, no resguardar el sagrado valor democrático que distingue los
nuevos paradigmas de nuestra sociedad, constituye una flagrante violación de
dichos derechos constitucionales (…)”.
En ese sentido, expone
que “[p]rueba del derecho que detentamos y que está siendo conculcado
reiterada y sistemáticamente, lo constituye la copia simple del cronograma
electoral que consignamos con el presente y que consignó la propia dirección
del MEP en el expediente AA70-E-2014-000030, donde puede esa Sala Electoral
verificar los deficientes lapsos contemplados para la elaboración de un
supuesto registro preliminar, para su impugnación y publicación del definitivo;
donde se evidencia que la supuesta convocatoria se publicó según ellos,
únicamente en la cartelera de la sede principal en la ciudad de Caracas, lo que
corrobora nuestras denuncias de falta de convocatoria debidamente publicitada
(…)” (corchetes de la Sala).
De lo anterior, se colige
que la parte recurrente denuncia la falta de publicidad del cronograma
electoral del proceso comicial impugnado, que implica la transgresión de los
derechos constitucionales al sufragio en su dimensión pasiva y activa, como del
derecho de participación al desconocer las fechas y fases del referido proceso
electoral.
Sobre el particular
esta Sala ha indicado que en lo que concierne “…a
las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por
consiguiente, que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las
votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral
que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en
dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de
las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con
la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular.
De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral
se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los
fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo
jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en
cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos
jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no
resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en
una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de
establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento
de las diversas etapas comiciales…”. (Vid. Sentencia de esta Sala
Electoral número 110 del 13 de agosto de 2001).
Igualmente que la falta
de publicidad, esto es, la no publicación oportuna del cronograma electoral
constituye una presunción de violación de los derechos constitucionales al
sufragio y la participación por cuanto la convocatoria
a elecciones es el acto
mediante el cual se inicia el proceso electoral y comienzan sus sucesivas
fases. Este llamado reviste una especialísima importancia para el correcto
desenvolvimiento de todo proceso comicial, en razón de que da inicio al cómputo
de los lapsos que corresponden a las fases subsiguientes de cada proceso y de su
correcta elaboración y publicación depende que el electorado esté efectivamente
informado a los fines de acudir a ejercer su derecho al sufragio –activo y
pasivo–, lo que lo convierte en un acto del cual pende la validez del proceso
comicial.
Bajo tal
contexto, este órgano jurisdiccional observa de la copia
simple del Acta del 30 de abril de 2015, contentiva de la “publicación de
convocatoria a elecciones”, donde se desprende un presunto “cronograma
electoral”, consignada por la parte recurrente, que
en la misma se ordenó “(…) la publicación de la convocatoria a elecciones
fue publicada en la casa Nacional del Movimiento Electoral del pueblo (MEP),
ubicada en la avenida Buenos Aires, los Caobos Caracas, de esta forma se está
dando cumplimiento al cronograma electoral (…)” (sic).
Por tanto al
presumirse que no se realizó la respectiva publicidad, tal y como establece el
propio cronograma electoral al contemplar su publicación solo en la cartelera
de la sede principal del partido sin que en esta fase y grado del proceso puede
evidenciarse que existió una convocatoria debidamente publicitada a nivel
nacional, se presume, salvo mejor apreciación en la definitiva, que se
configuró una violación de los derechos constitucionales al
sufragio y a la participación política de los militantes de la organización con
fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP).
Además la parte
recurrente denunció que “(…) el proceso electoral se iniciaba con la
convocatoria por la Comisión Electoral Nacional a elecciones, supuestamente
realizada en fecha 20 de abril de 2015, igualmente se aprecian profundas
irregularidades en el Cronograma Electoral –según alegan- fue publicado,
pues, se evidencia de la inexistencia y/o previsión de una fase esencial para
el desarrollo normal de un proceso electoral, a saber, la elaboración y
publicación del registro electoral preliminar, con su respectivas fase de
impugnación y posteriormente del registro definitivo, ello fundamentando en que
si bien formalmente se previó tal actuación, se otorgaron lapsos insuficientes
(un día) que permitieran a la militancia de todo el territorio nacional,
por ser el MEP un partido nacional, ejercer su derecho a la revisión y
cuestionamiento del Registro Electoral que sirvió de base al írrito proceso
electoral (…)”.
Igualmente, observa la
Sala de la referida Acta, que se establecen diversas fases entre la cuales se
puede distinguir la denominada “PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL REGISTRO
ELECTORAL PRELIMINAR A LA ASAMBLEA NACIONAL EN LA CASA NACIONAL DEL MEP”,
la cual establece un (1) día para cumplir esa fase. Asimismo, del referido
documento se desprende que se otorgan tres (3) días para impugnar el Registro
Electoral Preliminar.
Ahora bien, esta Sala
considera que los referidos lapsos de tiempo otorgados tanto para la
publicación del Registro Electoral Preliminar como para su impugnación resultan
insuficientes para un proceso de carácter nacional en la organización con fines
políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), lo que indudablemente
constituye una presunción de la violación del derecho constitucional al
sufragio y a la participación de los militantes de esa organización, por cuanto
no constituye una garantía suficiente para que las impugnaciones que se
formulen al registro electoral puedan ser recibidas, sustanciadas y resueltas
en un lapso prudencial y suficientemente.
De otra parte se
observa que la parte recurrente indicó que “(…) La urgencia de esta
solicitud se fundamenta en el inminente proceso electoral que se avecina para
la escogencia de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, cuyo lapso para
acreditarse como autorizado para postular candidatos por parte de las
organizaciones con fines políticos ante el Consejo Nacional Electoral inició el
16 de junio de 2015 y culmina el 2 de agosto de 2015. Aunado a que el propio
CNE realizó una convocatoria en fecha 4 de marzo de 2015 para esclarecer,
vistas todas las irregularidades en los procesos electorales internos, las
autoridades de las organizaciones con fines políticos a nivel nacional entre
ellas las del MEP (…)”.
En este sentido, esta
Sala Electoral considerando que existe una duda razonable y suficiente sobre
las autoridades que actualmente pretenden dirigir la referida organización
política, vista la controversia reiterada que se suscita
en relación a las elecciones de las autoridades de la organización
con fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), aunado al hecho notorio comunicacional
de que este año se celebrarán en el país las
elecciones parlamentarias según lo previsto por las autoridades
electorales, para renovar los cargos de Diputados de la Asamblea Nacional, esta
Sala, dada la preclusividad de los lapsos establecidos en el Cronograma
Electoral respectivo, concluye que existen suficientes meritos
para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada y, en
consecuencia, se suspenden los efectos del proceso electoral impugnado y los
subsiguientes actos materializados en la Asamblea Nacional del 20 de junio de
2015. Así se decide.
Partiendo de lo
anterior, considera necesario la Sala precisar que, si bien ha sido criterio
reiterado que ante casos análogos al presente, donde se evidencie -se reitera-
en esta etapa y grado del proceso, irregularidades en los procesos electorales,
ordenar la reincorporación de la junta directiva del período de ejercicio
inmediato anterior, no puede desconocerse que reiteradamente dichas autoridades
nacionales del partido Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) electas en el
marco de diferentes procesos comiciales, han sido objeto de impugnaciones cuyo
resultado ha dado lugar a la necesaria realización de nuevos procesos de
elección de las autoridades; por ello, ante la duda razonable que se genera
sobre la actuación de la actual dirección del partido ante esta nueva
circunstancia, considera la Sala que debe ser observada la militancia histórica
del partido, donde la base de dicha organización política asuma provisional y
temporalmente en virtud de la urgencia, la conducción del mismo.
Bajo este
contexto, en salvaguarda del derecho al sufragio y a la participación política
previstos en los artículo 62 y 67 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tanto en su modalidad activa como pasiva, a fin de
permitir que las postulaciones de candidatos que realice la antes mencionada
organización con fines políticos sean expresión de la voluntad legítima de
dicha organización, estima
necesario hacer uso de sus amplios poderes cautelares previstos en el artículo
176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer, de
manera inmediata y con carácter cautelar, lo relativo a la directiva del
partido político Movimiento Electoral del Pueblo
(MEP), y a su
estructura interna; debiendo precisar que
en razón de este proceso jurisdiccional, sólo se podrán recibir las
postulaciones realizadas en nombre de la mencionada organización, que sean
presentadas por el Presidente y en su defecto, por la persona en quien delegue
el referido Presidente de conformidad con los estatutos del mencionado Partido
Político. Así se declara.
En atención a lo expuesto y a lo consignado en autos, esta Sala ACUERDA
la determinación de la estructura provisional de la Organización Movimiento Electoral del Pueblo
(MEP), a los fines de la participación
política en el proceso a llevarse a cabo en el presente año con motivo a las
elecciones parlamentarias, y la cual estará integrada por los siguientes
militantes:
- Presidente: GILBERTO
JESUS GIMENEZ PRIETO, Cedula de Identidad N° 6.964.295.
- Secretario General: CASTO
GIL RIVERA Cedula de Identidad N° 582.445.
- Secretaria de
Organización: BENITA ROMERO DE FINOL, Cedula de Identidad N° 484.468.
- Secretario de Masas: JOSÉ
FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, Cédula de Identidad Nro. V.- 2.828.058.
- Secretaria Juvenil: JENIREE
ZERPA, Cédula de Identidad N°19.861.711.
- Secretaria Femenina: ALEXANDRA
SECO, Cédula de Identidad N° 10.517.661.
La
anterior estructura queda constituida de manera inmediata y provisional, hasta
tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
En
virtud de lo anterior, se ORDENA oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE); así como también, se
ordena la notificación del presente fallo a los miembros de la Organización con fines Políticos Movimiento Electoral del Pueblo
(MEP).
IV
DECISIÓN
Por las
anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE
para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ
FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad
Nro. V.- 2.828.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.364, alegando
actuar en su condición de militante del MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO
(MEP), partido socialista de Venezuela, contra la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP).
2.- ADMITE
el recurso contencioso electoral interpuesto.
3.- PROCEDENTE la
medida
de amparo cautelar solicitada.
4.- SE ACUERDA la determinación de la
estructura de la Organización
Política Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) de manera inmediata y provisional,
hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, a los fines
de la participación política en el proceso a llevarse a cabo en el presente año
con motivo a las elecciones parlamentarias, la cual estará integrada de la
siguiente manera:
- Presidente:
GILBERTO JESÚS JIMENEZ PRIETO, Cédula de Identidad Nro. 6.964.295.
- Secretario
General: CASTO GIL RIVERA, Cédula de Identidad Nro. 582.445.
- Secretaria
de Organización: BENITA ROMERO DE FINOL, Cédula de Identidad Nro.
484.468.
- Secretario de Masas: JOSÉ
FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, Cédula de Identidad Nro. V.- 2.828.058.
- Secretario Juvenil: JENIREE
ZERPA, Cédula de Identidad N°19.861.711.
- Secretaria Femenina: ALEXANDRA
SECO, Cédula de Identidad N° 10.517.661
5.- ACUERDA que el ciudadano
Gilberto Jesús Jiménez Prieto, tiene la potestad de postular candidatos de su
preferencia o, en defecto en quien delegue el
referido Presidente de conformidad con los estatutos del mencionado Partido
Político.
6.- ORDENA oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE); así como también se
ordena la notificación del presente fallo al Comando Político Nacional
provisionalmente suspendido y a los miembros de la Organización con fines Políticos Movimiento Electoral del Pueblo
(MEP).
Publíquese, regístrese y
notifíquese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio del año dos mil quince
(2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta
INDIRA
M. ALFONZO IZAGUIRRE
Ponente
El
Vicepresidente
JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
JHANNETT
MARÍA MADRIZ SOTILLO
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Secretaria
(E),
TANTIANA LÓPEZ
PÉREZ
IMAI
Exp.
N° AA70-E-2015-000089
En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015),
siendo las dos y quince (2:15 p.m.), se público y registró la anterior
sentencia, bajo el N° 155, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez
Calderón, por motivos justificados.
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